Bienes gananciales y privativos

Los bienes gananciales son aquellos bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales, a los miembros del matrimonio.

Los bienes privativos son aquellos que pertenecen de manera exclusiva a uno de los cónyuges, por lo que no son gananciales.

Hay diferentes circunstancias por las que un bien puede ser ganancial o privativo:

- la elección del régimen matrimonial: separación de bienes, sociedad de gananciales (por defecto) o régimen de participación.
- el momento en que se adquieran los bienes: antes o después del matrimonio. - los bienes privativos y los bienes gananciales dependerán también de la procedencia de los bienes.

En el Código Civil, en los artículos 1.346 y 1.347, se regulan los diferentes bienes:

Artículo 1.346

Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 2.º Los que adquiera después por título gratuito.
3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. 7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.” Artículo 1.347

Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. 2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. 5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.